Divorcio
| 05 noviembre 1996 |
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Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss |
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 10 de Buenos Aires. |
Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur del fallo proferido en Argentina, donde se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio religioso celebrado en Colombia, sin embargo no se logro demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa, por lo cual se declaró la improcedencia de la decisión. |
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EXEQUATURsentencia de divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio religioso proferida en Argentina/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo en 1979/DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia de divorcio de matrimonio religioso proferida en Argentina 1) Excepción al principio general dela independencia de los Estados.
A) Alcance de la noción de “orden público”. B) “ el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequátur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág.783). C) Concepto de “actualidad” del orden público en el ámbito internacional privado. D) “hoy la Corte se ve en la necesidad de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones anteriores como la contenida en la sentencia de fecha 17 de mayo de 1978 (G.J.Tomo CLVIII, págs.76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan sólo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C.Civil , como si ellas constituyeran pauta dogmática de ineludible observancia, para decretar automáticamente la evicción de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo cuanto atañe al estado civil de las personas y el régimen de la propiedad está regulada en Colombia por el derecho imperativo que “..incide a la vez en normas de la jurisdicción nacional colombiana …”; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho más amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el “orden público” de los efectos que habría de producir esa específica sentencia en el evento en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situación litigiosa con el Estado de cuyo “orden público” se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliación se da o la conexión no es suficientemente caracterizada, la aludida evicción carece por entero de justificación.” Citado el punto B: Sentencia de 19 de julio de 1994.
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