E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Argentina

 

 

Divorcio

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05 noviembre 1996

Magistrado Ponente:  Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 
Proceso:  6130
Decisión: Concede  
                             

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 10 de Buenos Aires.

Asunto: La Sala estudia la solicitud de exequátur del fallo proferido en Argentina, donde se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio religioso celebrado en Colombia, sin embargo no se logro demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa, por lo cual se declaró la improcedencia de la decisión.

EXEQUATURsentencia de divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio religioso proferida en Argentina/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo en 1979/DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia de divorcio de matrimonio religioso proferida en Argentina

1) Excepción al principio general dela independencia de los Estados.
2) “…los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien  puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, “funcionan en segundo término” y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso  de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional,  las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas de otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria  conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir  que en todo lo atañadero al “exequátur” debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, “como derecho común” en los  ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios”.  B) Desmostración de la existencia y el contenido  de un tratado multilateral -Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- firmado en Montevideo en 1979 y aprobado  por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1981, y de la ratificación por parte de la República de Argentina  que data de diciembre de 1983.
Igual sentido del punto A): G.J.t.LXXX, pág.464, CLI, pág.69, CLVIII, pág.78 y CLXXVI, pág.309.
F.F.: Tratado “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjetos” firmado en Montevideo en 1979 y aprobado  por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de 1981.


ORDEN PUBLICO-cláusula de reserva destinada a evitar que una ley extranjera sea acogida por contradecir en forma manifiesta el ordenamiento jurídico nacional/ORDEN PUBLICO-proceso de divorcio por mutuo acuerdo

 A) Alcance de la noción de  “orden público”.  B) “ el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequátur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág.783). C) Concepto de “actualidad” del orden público en el ámbito internacional privado.   D) “hoy la Corte se ve en la necesidad  de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones  anteriores como la contenida en la sentencia de fecha 17 de mayo de 1978 (G.J.Tomo CLVIII, págs.76  a 80), el juez  local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan sólo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C.Civil , como si ellas constituyeran pauta dogmática de  ineludible observancia, para decretar automáticamente la evicción de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo cuanto atañe al estado civil de las personas  y el régimen  de la propiedad está regulada en Colombia por el derecho imperativo que “..incide a la vez en normas de la jurisdicción nacional colombiana …”; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho más amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el “orden público” de los efectos que habría de producir esa específica sentencia en el evento  en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situación litigiosa con el Estado de cuyo “orden público” se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliación se da o la conexión no es suficientemente caracterizada, la aludida evicción carece por entero de justificación.” Citado el punto B: Sentencia de 19 de julio de 1994.
Se cita doctrina de Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap.XVI, num.VI.; Conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo).


F.F.: ord.h), del art.2 de la citada convención; arts.19 y 20 del C.C.; art.14 Ley 1 de 1976; art.42 de la C.N.; Ley 25 de 1992.


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